
Dispone el art. 25.4 de la ley de Aguas (REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, DE 20 DE JULIO) que :
“Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.
El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.»
Las Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2017 y de 12 de diciembre de 2016 han interpretado que el informe de la Confederación Hidrográfica ha de versar sobre el aprovechamiento y disponibilidad de los recursos hídricos, y esa disponibilidad no puede verse circunscrita a la mera existencia física del recurso, sino también a su disponibilidad jurídica, pues, cuando se trata de verificar si existe o no los tan necesarios recursos hídricos para el desarrollo urbanístico pretendido, de nada sirve constatar que los mismos existen si luego resulta que no es jurídicamente viable su obtención y aprovechamiento para el fin propuesto.
En definitiva, el ámbito competencial de las Confederaciones Hidrográficas se extiende, con toda legitimidad, no sólo a la constatación técnica de la existencia del recurso sino también a la ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (de su obtención, disponibilidad y compatibilidad), y ambas cuestiones pueden y deben ser contempladas de forma inescindible, conjunta y armónica, cuando se trata de formar criterio sobre la disponibilidad de agua para la ordenación urbanística proyectada, de manera que no cabe atribuir carácter vinculante a una pero no a la otra.
Consideran estas sentencias que es posible la existencia de agua para el municipio, e, incluso, su disponibilidad material, pero si no se ha acreditado, ni en el informe, ni con cualquier otro medio de prueba, la disponibilidad jurídica de la misma, ha de entenderse que en el momento de la aprobación del planeamiento no existía plena suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos para el abastecimiento de agua, lo que determina la anulación del Plan.
Por lo tanto el informe de la administración hidráulica sobre la suficiencia de recursos hídricos para satisfacer las nuevas demandas que comporte un Plan General de Ordenación Municipal debe pronunciarse explícitamente sobre la suficiencia de recursos hídricos existentes y disponibles o, en su defecto, en lo relativo a que el plan no comporta incremento alguno en la demanda de los recursos hídricos. Según JUAN ANTONIO CHINCHILLA PEINADO [ Disponibilidad del agua para nuevos desarrollos urbanos. Revista de derecho urbanístico y medio ambiente, ISSN 1139-4978, Año nº 46, Nº 276, 2012, págs. 37-68] se incluirían los supuestos en que han sobrevenido incrementos de consumo de agua por un aumento de edificabilidad o por la implantación de nuevos usos (traducido en nuevas viviendas o nuevos habitantes) o por afectar al resto de usos ya existentes que puedan implicar una mayor demanda de agua (dotacional, comercial… etc).
Como indica FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS [El agua y el desarrollo urbanístico: la suficiencia de los recursos hídricos, http://www.elderecho.com/administrativo/desarrollo-urbanistico-suficiencia-recursos-hidricos_11_247180003.html ] «…se incluirían los supuestos en que han sobrevenido incrementos de consumo de agua por concesión de nuevos usos, e incluso la hipótesis de disminución de recursos hídricos disponibles, pues si bien el instrumento en cuestión no incrementaría la edificabilidad ni modificaría los usos previstos anteriormente, sí que comportaría una nueva demanda de recursos hídricos, lo que haría necesario el pronunciamiento de la Confederación sobre si existen o no recursos hídricos suficientes para llevar a cabo la actuación…»
Además, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, el informe de la administración hidráulica sobre la suficiencia de recursos hídricos para satisfacer las nuevas demandas que comporte, en este caso, un Plan General de Ordenación Municipal, debe valorar la suficiencia de recursos hídricos teniendo en cuenta solo aquellos que cumplan la doble condición de existir y estar disponibles jurídicamente: constatación técnica de la existencia o suficiencia física de recursos hídricos asignables y ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (disponibilidad jurídica), porque la norma se refiere a la satisfacción de demandas.
El Tribunal Supremo exige títulos jurídicos en vigor que legitimen el uso del agua [EL INFORME DE LAS CONFEDERACIONES HIDROGRÁFICAS SOBRE SUFICIENCIA Y DISPONBILIDAD DE AGUA Y LOS PLANES URBANÍSTICOS. Manuel Antonio Crespo Pérez. Revista de Derecho, Agua y Sostenibilidad – REDAS – ISSN 2444-9571 § I.1 – pg. 1
Núm. 0, 2016, http://redas.webs.uvigo.es ]. En este sentido debe tenerse en cuenta la existencia de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de Galicia, que venía interpretando que bastaba con que el informe se pronunciase sobre la existencia de recursos hídricos suficientes, aunque en el momento de emitirse el informe y de la aprobación del plan las concesiones se encontrasen en tramitación. A la vista de la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo, que ha revocado algunas de las sentencias que seguían el anterior criterio, parece imprescindible que se acredite la disponibilidad jurídica de los recursos hídricos que vayan a satisfacer la nueva demanda.