URBANISMO

Las actuaciones de dotación en la legislación urbanística gallega

Las actuaciones de dotación

Según Jesús María Ramírez Sánchez son actuaciones en suelo urbanizado que no producen una renovación o trasformación de la urbanización, – por ello se excluye expresamente la necesidad de reforma o renovación (actuación) integral – sino con un carácter más parcial y concreto en sus fines, que se formula en sentido negativo de lo que se pretende, pues realmente consisten en actuaciones de planeamiento por las que se adjudica una mayor edificabilidad (sin incremento de número de viviendas) o densidad (incremento del número de viviendas por hectárea sin ser necesario un incremento de edificabilidad) o se produce una reconversión de usos en un ámbito urbanizado, consistente en una o más parcelas – art. 17.1.b)- y que deben acompañarse, si ello es preciso, de un incremento de las dotaciones públicas de un ámbito para reajustar su proporción entre residentes y dotaciones a la nueva realidad urbanística. (la gestión del suelo urbanizado:las actuaciones de dotación en el texto refundido de la ley del suelo Revista Juridica de Navarra 192 ISSN: 0213-5795. Enero-Junio 2010. Nº 49. Páginas 185-214).

Antecedentes

Las actuaciones de dotación aparecen por primera vez en la legislación autonómica gallega  en la ley 9/2002, pero sin una regulación suficiente, al considerar suelo urbano no consolidado terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas.

En  la Ley estatal  8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, se contemplan expresamente estas  actuaciones  como una de las actuaciones de transformación urbanística, definiéndolas como las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste.

El art. 16 del texto refundido establecía  que en las actuaciones de dotación, la entrega del suelo  reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención podrá ser sustituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

Y con respecto a la obligación de entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística, en las actuaciones de dotación, este porcentaje se entenderá referido al incremento de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación.

La Disposición Transitoria 2ª  del texto refundido establecía un régimen transitorio para la ejecución de las actuaciones de dotación, estableciendo un régimen aplicable a todas las Comunidades Autónomas si en el plazo de un año no se establecían reglas precisas para su aplicación. A tal efecto se disponía que los deberes previstos en esta Ley para las actuaciones de dotación serán de aplicación, en la forma prevista en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, a los cambios de la ordenación que prevean el incremento de edificabilidad o de densidad o el cambio de usos cuyo procedimiento de aprobación se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de Suelo. Si, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la misma, dicha legislación no tiene establecidas las reglas precisas para su aplicación, desde dicho momento y hasta su adaptación a esta Ley serán aplicables las siguientes:

  1. El instrumento de ordenación delimitará el ámbito de la actuación, ya sea continuo o discontinuo, en que se incluyen los incrementos de edificabilidad o densidad o los cambios de uso y las nuevas dotaciones a ellos correspondientes y calculará el valor total de las cargas imputables a la actuación que corresponde a cada nuevo metro cuadrado de techo o a cada nueva vivienda, según corresponda.
  2. Los propietarios podrán cumplir los deberes que consistan en la entrega de suelo, cuando no dispongan del necesario para ello, pagando su equivalente en dinero.
  3. Los deberes se cumplirán en el momento del otorgamiento de la licencia o el acto administrativo de intervención que se requiera para la materialización de la mayor edificabilidad o densidad o el inicio del uso atribuido por la nueva ordenación.

En relación con esta Disposición Transitoria es interesante destacar que aunque se dice que el ámbito de actuación puede ser continuo o discontinuo, en este último caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una motivación especial de dicha necesidad.

Así, la  sentencia del Tribunal Suptrmo, Sala 3ª, de lo contencioso-administrativo, de 1 de julio de 2015, indica que :

En efecto, si toda modificación de un Plan requiere justificación, ésta debe ser máxima en un supuesto, como el actual, de creación de un ámbito discontinuo, en el que la edificabilidad se atribuye a unas parcelas, con los consiguientes inconvenientes para los vecinos del sector, y sin embargo las dotaciones derivadas de ese aumento de edificabilidad se sitúan en otras parcelas.Se alega asimismo que la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008  permite que el ámbito de las actuaciones de dotación puede ser tanto continuo como discontinuo. La sentencia, sin embargo, no cuestiona la continuidad o no del ámbito de actuación recurrido sino la exigencia en los supuestos de discontinuidad de un plus de motivación que venga a proporcionar su justificación, y que la sentencia echa en falta en el supuesto sometido a su consideración.”

Esta disposición transitoria fue derogada por la ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. (ley 8/2013, de 26 de junio).

Regulación actual.

Normativa estatal

El texto refundido de la ley de suelo y rehabilitación urbana. (Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre) contiene una regulación de las operaciones de dotación  similar a la del TR del 2008, pero con importantes diferencias.

La definición es muy similar, refiriéndose el art. 7.1 b) a las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.

La regulación de  los deberes impuestos al propietario es más detallada que en el Texto refundido del año 2008, disponiendo el art. 18.2 que cuando se trate de las actuaciones de dotación a que se refiere el artículo 7.1 b), los deberes anteriores se exigirán con las siguientes salvedades:

  1. El deber de entregar a la Administración competente el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística, se determinará atendiendo sólo al incremento de la edificabilidad media ponderada que, en su caso, resulte de la modificación del instrumento de ordenación. Dicho deber podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.
  2. El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su proporción, podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa, en un complejo inmobiliario, situado dentro del mismo, tal y como prevé el artículo 26.4, o por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

Es interesante destacar que el art. 22 dispone que la documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística (incluyendo por lo tanto las actuaciones de dotación) deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

Establece igualmente dicho artículo que la ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación.

Normativa autonómica

Como se ha expuesto anteriormente la ley de suelo de Galicia considera como suelo urbano no consolidado los terrenos en los que se desarrollen actuaciones de dotación, entendiendo como tales  aquellos en los que sea necesario incrementar las dotaciones públicas para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística, sin requerir la reforma o renovación de la urbanización. Se entiende que ese aumento de edificabilidad o cambio de uso requerirá el incremento de las dotaciones públicas cuando conlleve un aumento del aprovechamiento superior al 30 % del existente   (artículo 17.b).3 de la LSG

Y añade el Reglamento que a los efectos, ese aumento de edificabilidad o cambio de uso debe entenderse como aumento del aprovechamiento lucrativo o del valor del mismo, y se referirá a un ámbito que afecte, como mínimo, a una manzana o pieza equivalente.

Se aprecian por lo tanto una serie de diferencias con respecto a la legislación estatal, primero en la propia definición de las actuaciones de dotación. No incluyendo como tales los supuestos en que sea necesario  incrementar las dotaciones públicas por razón de que se incremente la densidad en la ordenación urbanística, refiriéndose solo al incremento de edificabilidad o a que se asignen nuevos usos en la nueva ordenación. Se requiere además que la actuación conlleve un aumento de aprovechamiento superior  al 30% existente y según el Reglamento el  aumento de aprovechamiento lucrativo o de su valor en que se traduzca el aumento de edificabilidad o cambio de uso   se referirá  a un ámbito que afecte como mínimo a una manzana o pieza equivalente. Con esta expresión parece que el Reglamento se refiere al ámbito al que hay que referir el cálculo del aprovechamiento, no necesariamente al ámbito de la actuación de dotación, que podrá referirse solo a una o más parcelas, como en la regulación estatal.

No se comprende muy bien porqué se pone ese límite de aumento de al menos el 30% del aprovechamiento existente, para que  se considere necesario el incremento de dotaciones públicas. Si el fundamento de la institución es mantener el equilibrio de los aprovechamientos lucrativos con las dotaciones públicas, así como la participación de la sociedad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística, estas bases se dan igualmente cuando se incremente el aprovechamiento en un 30% que cuando se incrementa  en un 25 % o  en un 20%.

Con respecto a los deberes del propietario en caso de actuaciones de dotación dispone el art. 21.2 de la ley de suelo de Galicia  que en el suelo urbano no consolidado en que sean necesarias actuaciones de dotación, los deberes anteriores se exigirán con las siguientes salvedades:

  1. El deber de cesión al ayuntamiento obligatoria, gratuitamente y sin cargas del suelo correspondiente al aprovechamiento urbanístico que le corresponda se determinará atendiendo sólo al incremento de edificabilidad media ponderada que, en su caso, resulte de la modificación del instrumento urbanístico, pudiendo cumplirse, en su caso, mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiese estar prevista en la propia actuación, o integrarse en el patrimonio público del suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.
  2. El deber de entregar a la Administración el suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su proporción podrá sustituirse, en caso de imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario ubicado dentro del mismo.

La regulación es prácticamente igual a la estatal.

Con respecto a la delimitación de las zonas en las que se prevén actuaciones de  dotación, las mismas deben ser delimitadas en el PXOM, pudiendo contener el PXOM la ordenación detallada o remitirla al planeamiento de desarrollo. En este sentido establece el art. 104 del Reglamento que los planes generales tienen por objeto en el suelo urbano, su delimitación y su ordenación mediante la regulación detallada, o remitida a planeamiento de desarrollo, del uso de los terrenos y de la edificación, señalando las actuaciones de reforma interior, de renovación urbana, de nueva urbanización o de dotación que resulten procedentes en el suelo urbano no consolidado.

En cuanto a la delimitación,  el art. 106 del Reglamento establece que el plan general deberá delimitar los ámbitos de suelo urbano no consolidado en los que vayan a ser necesarios procesos de urbanización, de reforma interior, de renovación urbana o actuaciones de dotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.

La delimitación de los ámbitos del suelo urbano no consolidado cuya ordenación remita a un plan especial de reforma interior se ajustará a las siguientes reglas:

  • Los ámbitos delimitados deberán tener entidad urbanística suficiente para permitir su desarrollo y adecuada inserción en la estructura general del plan, con criterios de racionalidad y calidad urbanística.
  • Para su delimitación se tomarán como límites preferentes los elementos de la trama urbana existente que se completa, en su caso, así como los terrenos de dominio público y los elementos geográficos dominantes.
  • Los ámbitos delimitados deberán incorporar todos los terrenos del entorno que deban ser objeto de obtención y urbanización.
  • Deberán delimitarse los ámbitos de manera que sea viable el cumplimiento de los estándares urbanísticos establecidos en el artículo 69, en el distrito del que formen parte.

Y en cuanto a la ordenación, dispone el art. 120 del Reglamento que en el suelo urbano no consolidado, cuando el plan general contemple su ordenación detallada, incluirá, como mínimo, las determinaciones correspondientes a los planes especiales de reforma interior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, , y en el artículo 181.3 de este reglamento (artículo 54.1 de la LSG).

En este sentido, el plan general podrá contener la ordenación detallada que desarrolle ámbitos en los que sean necesarios procesos de urbanización, procesos de reforma interior o renovación urbana, o en los que se lleven a cabo actuaciones de dotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1, teniendo en cuenta las reservas de suelo que deban satisfacerse en cuanto a sistemas locales y vivienda protegida en el distrito correspondiente.

Cuando el plan general remita la ordenación detallada a un plan especial de reforma interior, contendrá las siguientes determinaciones:

  • Delimitación del ámbito del plan especial de reforma interior (artículo 54.2.a) de la LSG), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.
  • Determinación de los usos globales y de la superficie total edificable (artículo 54.2.b) de la LSG), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.
  • Fijación de la cuantía de las reservas mínimas de suelo de sistemas locales que habrá de contemplar el plan especial (artículo 54.2.c) de la LSG), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121.
  • Previsión de los sistemas generales necesarios, en su caso, para el desarrollo del plan especial (artículo 54.2.d) de la LSG).
  • Fijación de las reservas de suelo para vivienda protegida, en su caso.

Por otra parte en cuanto a la documentación del PXOM, el art 141.2 d 3  del Reglamento incluye como contenido propio  de los planos de ordenación del suelo urbano  del  PXOM la diferenciación, dentro del suelo urbano no consolidado, de los terrenos en los que se vayan a desarrollar actuaciones de dotación con un incremento del aprovechamiento superior al 30 %..

También dispone el Reglamento en su art. 142 como uno de los extremos a los que , como mínimo, habrán de referirse las normas urbanísticas del PXOM  las determinaciones del régimen transitorio, que serán de aplicación en tanto no se aprueben los correspondientes planes especiales, relativas a los ámbitos de suelo urbano no consolidado en los que sean necesarios procesos de reforma interior o renovación urbana, o en los que se vayan a desarrollar actuaciones de dotación, según lo establecido en el artículo 26.1 b.2) y b.3), cuya ordenación detallada sea remitida por el plan general a un plan especial de reforma interior.

El instrumento de desarrollo que se establece para la regulación detallada de las operaciones de dotación, cuando la misma no se contenga en el PXOM es el plan especial de reforma interior. En este sentido establece el art. 177.1.b) del Reglamento que los planes especiales de reforma interior podrán actuar sobre los ámbitos de suelo urbano no consolidado para llevar a cabo las operaciones en las que sean necesarios procesos de urbanización, actuaciones de reforma interior o renovación urbana y actuaciones de dotación, y sobre los suelos de núcleo rural en los que se prevean actuaciones de carácter integral.

Con respecto a los estudios o informes de viabilidad y sostenibilidad de las actuaciones de dotación, dispone el Reglamento de la ley de suelo de Galicia  en su artículo 143.3 que el  estudio económico del plan general incorporará una memoria de viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la ordenación propuesta, con el contenido mínimo señalado en la legislación estatal. El contenido del estudio económico será proporcional a la complejidad de la ordenación y características del ayuntamiento, según señala el apartado 4.

Y el apartado 5 del mismo establece lo siguiente, en cuanto al informe de sostenibilidad: además del estudio económico se incorporará el informe de sostenibilidad económica, con el contenido establecido en la legislación estatal. El informe se dividirá en dos partes:

a) Parte I : evaluación del impacto de la actuación urbanizadora en las haciendas públicas afectadas por el coste de las nuevas infraestructuras o de la prestación de servicios resultantes.

Esta evaluación estimará el importe total de la inversión y gastos corrientes públicos necesarios para la ejecución y mantenimiento de todas las infraestructuras y equipamientos previstos por el planeamiento, tanto los correspondientes a los sistemas generales definidos en el plan como a los sistemas locales dimensionados, mediante los estándares que el plan establezca. Asimismo, se estimarán los ingresos públicos que se pudieran derivar de la completa ejecución de las previsiones del plan general.

b) Parte II : análisis de la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

Este análisis se incorporará en tanto que el plan general debe asignar los usos globales, así como las intensidades edificatorias de las actuaciones previstas destinadas tanto al uso residencial como al productivo generador de empleo.

Como puede observarse la regulación de la memoria de viabilidad económica es prácticamente idéntica a la contenida en la ley estatal. Sin embargo, en lo relativo al informe de sostenibilidad, aunque se dice que tendrá el contenido establecido en la legislación estatal, sin embargo al referirse a la parte primera del informe menciona la evaluación del impacto de la actuación urbanizadora en las haciendas públicas afectadas por el coste de las nuevas infraestructuras o de la prestación de servicios resultantes. Mientras que la ley estatal se refiere al impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes. Al hablar el reglamento de actuación urbanizadora en vez de actuación urbanística pudiera pensarse que no es exigible el informe de sostenibilidad en las actuaciones de dotación. Sin embargo  aun  cuando se llegase a esa  conclusión dicho informe sería exigible en todo caso por aplicación de la normativa estatal.

En este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo nº 442/2017, Sala 3ª, de lo contencioso-administrativo, 14 de marzo de 2017, que dispone que este artículo 15.4 del TRLS08 fue modificado por la Disposición Final Segunda Nueve de Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación , regeneración y renovación urbana, constituyendo, actualmente, con esta nueva redacción, el artículo 22.4 del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS15), del siguiente tenor literal, en el que destacamos la concreta modificación producida: «La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos». Indica a continuación que»… lo que hace la nueva redacción es aclarar que se exige el informe o memoria de sostenibilidad económica para las tres clases de actuaciones que relaciona (nueva urbanización, reforma o renovación y de dotación), si bien de lo que se trata, en definitiva, es de englobar las operaciones que el artículo 14.1 en sus dos apartados y el 14.2 del texto refundido denominadas actuaciones de transformación urbanística, incluyendo las actuaciones de dotación y especificando el contenido de las actuaciones de urbanización.”

Y esta misma sentencia cita a la  Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2016  ( Sentencia 725/2016, RC 3376/2014 )  que dice que  «con idéntica rotundidad se ha manifestado esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 (recurso de casación número 1587 de 2013 ), en la que no sólo se declara la exigibilidad del estudio económico-financiero sino también el informe o memoria de sostenibilidad económica impuesto por el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo  , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en la actualidad artículo 22  del Texto Refundido de la Ley de Suelo  y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre -B.O.E. nº 261, de 31 de octubre de 2015), aclarando que en el estudio económico-financiero se debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en el sector o ámbito concreto, mientras que el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ese sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística.

En definitiva, este tercer motivo de casación debe ser estimado porque, aun cuando el ordenamiento urbanístico propio de la Comunidad Autónoma Valenciana no exija expresamente, como declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida, entre la documentación del Plan General dicho estudio económico-financiero ni el informe o memoria de sostenibilidad económica, éstos son exigibles conforme a los citados preceptos del ordenamiento jurídico estatal y a la referida doctrina jurisprudencial …»

De la  normativa expuesta resulta que  las actuaciones de dotación conllevan la necesidad que el propietario beneficiado por  la mayor edificabilidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística, antes de materializar ese aprovechamiento debe levantar la carga dotacional, consistente en la cesión a la Administración competente del suelo para dotaciones públicas relacionado con el reajuste de su proporción en el ámbito correspondiente en la parte que corresponda al aumento de aprovechamiento obtenido y cumplir con  el deber de cesión al ayuntamiento gratuitamente y sin cargas del suelo correspondiente al 10% de aprovechamiento urbanístico que  corresponda al incremento de valor del suelo.

Se echa de menos en el Reglamento de suelo de Galicia una regulación más detallada  de la  gestión de las actuaciones de dotación, de la forma en que las cesiones que las mismas implican se vayan a materializar. Estamos ante un suelo urbano no consolidado en el que no es necesario la renovación o la reforma de la urbanización. Por ello las cesiones propias de estas actuaciones de dotación no se obtendrán a través de los sistemas de actuación, previstos en la ley y el reglamento para el desarrollo de los polígonos, que se configuran como los ámbitos territoriales que comportan la ejecución integral del planeamiento.

Sin embargo nada se dice en el reglamento sobre la forma en que se ejecutarán estas cesiones. Debe recordarse que la ley de suelo de Galicia en su art. 21.6  de la 1ey dispone que se debe proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento con anterioridad al inicio de su ejecución material. Por lo tanto el levantamiento de la carga dotacional y el cumplimento del deber de cesión al Ayuntamiento  han  de ser anteriores a la materialización del incremento de aprovechamiento urbanístico o de su valor. Es decir, como señalaba la disposición transitoria 2ª de la ley 8/2007, en el momento del otorgamiento de la licencia o el acto administrativo de intervención que se requiera para la materialización de la mayor edificabilidad o el inicio del uso atribuido por la nueva ordenación. Tratándose de cesiones de suelo o equivalente, habrá de aplicarse por analogía algún instrumento como puede ser el procedimiento de normalización de fincas previsto en la ley y reglamento para el suelo urbano consolidado.

En este sentido en otras legislaciones autonómicas se han previsto expresamente para la ejecución de las actuaciones de dotación la aplicación de la reparcelación voluntaria o de figuras similares a las transferencias de aprovechamiento urbanístico tratándose de ámbito discontinuo.

BIBLIOGRAFÍA

Molina, Patricia (2007) «Análisis de los instrumentos de intervención urbanística en suelo urbano», Boletín CF+S, 51, pp. 63-93. Recurso electrónico en línea: http://habitat.aq.upm.es/boletin/n51/apmol.html [Consulta: 06 de junio de 2017].

Jesús María Ramírez Sánchez “La gestión del suelo urbanizado: las actuaciones de dotación en el texto refundido de la ley del suelo” Revista Jurídica de Navarra 192 ISSN: 0213-5795. Enero-Junio 2010. Nº 49. Páginas 185-214.

Gerardo Roger Fernández y Amparo Sánchez Casanova: “ Las actuaciones de dotación en la nueva ley de suelo 8/2007, de 28 de mayo (A propósito del deber de equidistribución en suelo urbano-solar)”. Revista de Derecho urbanístico y Medio Ambiente, n.º 235, julio 2007, pag. 17.

Angel Menéndez Rexach: “Urbanismo sostenible y clasificación del suelo. Legislación estatal y autonómica”. Revista catalana de derecho público – Núm. 38, Junio 2009 pags. 120-142.

David Prada Puentes: “Efectos del título segundo del texto refundido de la ley de suelo en la legislación urbanística gallega: hacia un nuevo ejercicio de la potestad de ordenación urbanística y territorial (I)”. Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente – Núm. 257, Abril 2010.

Jorge Hervás Más: “Las actuaciones de dotación y renovación en el suelo urbanizado. La Regeneración de la Ciudad.” El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados nº 5, Quincena 15 – 29 Mar. 2009, ref.ª 732/2009, p. 732, Tomo 1. Francisco Bengoetxea Arrieta “El Tribunal Superior de Justicia De Madrid ampara la primera gran actuación de dotación del Ayuntamiento de Madrid.” Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente núm. 274, Madrid, junio (2012), pág. 105-124

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